Casación No. 649-2009

Sentencia del 15/06/2010

“...En el presente caso se aprecia que, el hecho controvertido es establecer si efectivamente el tribunal ad quem efectúo una interpretación correcta o incorrecta del artículo 65 del Código Penal, situación que lleva a la Cámara a realizar el estudio correspondiente, en donde advierte que la Sala al resolver el motivo de fondo planteado por el procesado consideró, (...) por lo que la Cámara aprecia que el tribunal ad quem interpretó correctamente el artículo 65 del Código Penal, al establecer que no existían las agravantes de nocturnidad y despoblado, las cuales fueron tomadas en consideración por el tribunal sentenciador para imponer y fundamentar la pena, lo cual desde el punto de vista legal y doctrinario no es correcto, por cuanto que el despoblado lo constituye la ausencia total de persona alguna en el lugar del hecho, y por ende la falta de auxilio posible que dificulte el actuar del procesado; asimismo, la nocturnidad debe entenderse como oscuridad o ausencia de luz que facilite la comisión del delito o dificulte la identificación del delincuente, estableciéndose que en el presente caso, no concurren los elementos subjetivos para configurar las agravantes que sirvieron de fundamento para imponer la pena; ya que la nocturnidad se desvaneció con la declaración de la testigo Reina de Jesús López, quién argumentó que en el lugar de los hechos sí había luz eléctrica, “que se miraba bien”, situación que se corroboró con el documento del álbum fotográfico del lugar donde ocurrieron los hechos, en las que se evidencia el posteado del alumbrado eléctrico; así pues, el despoblado también se desvaneció con la declaración de los acompañantes de la víctima Jaime Rolando Jerónimo Ortiz, Danilo Galicia López y Carlos Humberto Galicia Rodríguez, quienes auxiliaron al occiso junto con Reina de Jesús López; por lo tanto, al no concurrir por su número, identidad o importancia, las agravantes descritas por el Tribunal de Sentencia, se comparte el criterio sustentado por la Sala de Apelaciones en el fallo recurrido, ya que dicha autoridad al resolver de la forma que lo hizo se ciñó a lo que para el efecto regula el artículo 65 del Código Penal, haciendo una interpretación correcta de conformidad con la ley, dándole a la misma el alcance y sentido que le corresponde, con lo cual se concluye que el presente submotivo es improcedente.

Aunado a lo anterior, el autor guatemalteco Carlos Roberto Enríquez Cojulún, señala que: “…Nocturnidad y despoblado. Cometer el delito de noche o en despoblado son dos circunstancias agravantes distintas, una referida al tiempo y otra al lugar de la comisión del hecho delictuoso, que, indudablemente, facilitan la comisión del delito o la impunidad del delincuente, aunque la ley no lo diga expresamente. Esos resultados se pueden obtener, ya sea porque se busque de propósito cualquiera de tales circunstancias, o porque se aprovechen sin previa determinación. En todo caso el juez calificará la naturaleza o accidentes del delito, para apreciar o no la agravación, como lo dispone el numeral 15º del artículo 27 del Código Penal. Noche significa el espacio de tiempo en el que falta la claridad natural del sol. Según artículo 45 inciso b) de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República, para los efectos legales se entiendo por noche el tiempo comprendido entre las dieciocho horas de un día y las seis horas del día siguiente, pero para apreciar la agravante de nocturnidad no basta que el delito cronológicamente se cometa de noche, sino que es preciso que la oscuridad realmente haya favorecido la comisión del delito o dificultado la identificación y detención del delincuente. Puede ser que, aun cuando el delito se ejecute dentro del período que legalmente se reputa como noche, el lugar de su comisión se halle suficientemente iluminado o muy concurrido y, en esas circunstancias, la nocturnidad no tiene relevancia alguna. Un lugar despoblado es un lugar en donde no habita persona alguna. Sin embargo, para apreciar la agravante de despoblado se requiere, no sólo que el delito se cometa en un lugar deshabitado, sino también que la falta de todo auxilio posible haya facilitado la comisión del delito o dificultado el descubrimiento de la detención del delincuente. Puede ser que, aunque se trate de un lugar deshabitado, en el momento de la perpetración del delito eventualmente se encuentre concurrido, en cuyo caso la circunstancia de despoblado carece de trascendencia jurídica. Toda la apreciación de la circunstancia agravante de nocturnidad como la de despoblado exige la concurrencia de un elemento subjetivo. El sujeto ha de buscar de propósito aprovecharse consciente y voluntariamente de una u otra circunstancia, con el fin de hacer más fácil la realización del hecho delictuoso o procurar su impunidad…”(Manual de Derecho Penal Guatemalteco Parte General, páginas de la trescientos veintiuno a la trescientos veintitrés). Por lo que al no advertirse vulneración al artículo 65 del Código Penal, conforme el planteamiento del recurrente, el recurso por el motivo de fondo analizado debe declararse improcedente...”